El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-137276 expedida el 03/10/2022, dirigido al (la) señor(a) ALFREDO GUZMAN MEJIA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 20/10/2022, y será desfijado el día 27/10/2022, a las 4:30 p.m., así:
Rad No.: 22-240-137276
Barranquilla, 03/10/2022
Señor(a)
GUZMAN MEJIA ALFREDO ENRIQUE
CARRERA 21B 65B-46
BARRANQUILLA
Contrato: 66506117
Asunto: Solicitud de información general.
En respuesta a la comunicación recibida el día 20 de septiembre de 2022, radicado interno No 22-018735, por medio de la cual, el señor ALFREDO GUZMAN MEJIA, presenta derecho de petición con relación al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la la CARRERA 21B NO. 65B – 46 LOCAL 1 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
- Sea lo primero indicar que, referente a la actuación administrativa que se refiere en su escrito de petición, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, se permite aclarar que corresponden a la actuación administrativa iniciada mediante el PLIEGO DE CARGOS No. 240-22-300776 DE 30 DE JUNIO DE 2022 y finalizada con la RESOLUCION NO. 240-22-202351 DE 19 DE AGOSTO DE 2022, mediante la cual se procedió a cobrar los valores por conceptos de consumo no facturado, por valor de $4.303.637,00, más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9%, por valor de $383.024,00, y visita técnica por valor de $201.827, por comprobar que el medidor C-308-16 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición. Lo anterior con relación a la revisión técnica adelantada el día 22 DE ABRIL DE 2022, en el inmueble ubicado en la CARRERA 21B NO. 65B – 46 LOCAL 1 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, el señor IVAN SALAZAR, firmó en constancia de lo ahí consignado y recibió una copia de la misma.
- Dicha actuación administrativa fue notificada conforme a la normatividad vigente, por lo cual procedemos a desvirtuar lo mencionado por usted en cuanto a que nunca fue notificado, realizando los siguientes comentarios:
- Notificación del Pliego de Cargos No. 240-22-300776 de 30 junio de 2022:
En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 48 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
Las constancias de recibo que lleven las mensajerías se tendrán como constancias de notificación…” (Negrilla fuera de texto).
Pero la ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
…
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.
El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que, si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.
Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASCARIBE S.A. E.S.P.
Para el caso que nos ocupa, GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal del PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300776 DE 30 JUNIO DE 2022, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la CARRERA 21B NO. 65B – 46 LOCAL 1 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, dirección donde se presta el servicio de gas natural, así como para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a (05) cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente del PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300776 DE 30 JUNIO DE 2022.
Es importante señalar que, dicho Aviso de Citación fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA, más exactamente el día 07 de julio de 2022, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto y recibida por la persona que se encontraba allí, tal y como se observa a continuación:

Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el señor(a) JOSE ALFREDO GUZMAN ALVAREZ – IVAN SALAZAR y/o usuario del servicio, a notificarse personalmente del pliego de cargos antes señalado, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.
Es importante señalar que, dicha Notificación por Aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA, autorizada para tal efecto, más exactamente el 15 de julio de 2022, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, al inmueble ubicado en la CARRERA 21B NO. 65B – 46 LOCAL 1 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, dirección donde se presta el servicio de gas natural, recibida y firmada por el señor JESUS GUZMAN, tal y como se observa a continuación:

Por lo cual, el día 19 de julio de 2022, se entendió surtida la Notificación por Aviso del PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300776 DE 30 JUNIO DE 2022, de conformidad con lo establecido en el Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300776 DE 30 JUNIO DE 2022, fue notificada de conformidad con la normatividad vigente, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Notificación de la Resolución No. 240-22-202351 de 19 de agosto de 2022:
Para el caso que nos ocupa, GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la RESOLUCION NO. 240-22-202351 DE 19 DE AGOSTO DE 2022, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la CARRERA 21B NO. 65B – 46 LOCAL 1 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, dirección donde se presta el servicio de gas natural, así como para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la RESOLUCION NO. 240-22-202351 DE 19 DE AGOSTO DE 2022.
Es importante señalar que, dicho Aviso de Citación fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA, más exactamente el día 22 de agosto de 2022, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto y recibida por la persona que se encontraba allí, tal y como se observa a continuación:

Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el señor(a) JOSE ALFREDO GUZMAN ALVAREZ – IVAN SALAZAR y/o usuario del servicio, a notificarse personalmente del pliego de cargos antes señalado, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado. Es importante señalar que, dicha Notificación por Aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA, autorizada para tal efecto, más exactamente el 30 de agosto de 2022, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envió del Aviso de Citación, al inmueble ubicado en la CARRERA 21B NO. 65B – 46 LOCAL 1 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, dirección donde se presta el servicio de gas natural, dejada bajo puerta, tal y como se observa a continuación

No obstante lo anterior, con el fin de darle la oportunidad a los señores JOSE ALFREDO GUZMAN ALVAREZ – IVAN SALAZAR y/o usuarios del servicio para que conocieran la RESOLUCION NO. 240-22-202351 DE 19 DE AGOSTO DE 2022GASCARIBE S.A. E.S.P., procedió a publicar tanto en un lugar visible de la empresa como en su página web por un término de cinco (5) días, la respectiva Notificación por aviso con la respectiva copia del acto administrativo, específicamente el día 6 de septiembre de 2022.
Teniendo en cuenta que tanto la Notificación por Aviso como la copia de la RESOLUCION NO. 240-22-202351 DE 19 DE AGOSTO DE 2022, se mantuvo publicada en un lugar público de la empresa y en la página web por un término de cinco (5) días hábiles, esta fue desfijada al finalizar el día 13 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo.
Por lo cual, el día 14 de septiembre de 2022, se entendió surtida la Notificación por Aviso de la RESOLUCION NO. 240-22-202351 DE 19 DE AGOSTO DE 2022, de conformidad con lo establecido en el Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que tanto el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300776 DE 30 JUNIO DE 2022 y la RESOLUCION NO. 240-22-202351 DE 19 DE AGOSTO DE 2022, fue notificada de conformidad con la normatividad vigente, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Por tanto, queda claro que el procedimiento administrativo adelantado por parte de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., garantizó íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
- En tercer lugar, GASCARIBE S.A. E.S.P., se permite aclarar que, no realiza investigaciones por el delito tipificado en la ley penal como defraudación de fluidos, ni realiza cobro por sanciones pecuniarias. Toda vez que, no somos la entidad competente para iniciar dicha investigación. Dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento la empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, así como tampoco ha realizado una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, y reiteramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.
Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T 1204 de 2001, señaló lo siguiente, “…no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato…”, además, en la misma sentencia la corte afirma que al juez penal solo le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía”- gas es este caso- y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico; Sin embargo, como se puede apreciar, mediante la presenta actuación administrativa, esta consecuencia es bien distinta a la que persigue conseguir la empresa al realizar el cobro de los consumos dejados de facturar, la contribución dejada de facturar y el valor correspondiente a la visita técnica, mediante un trámite netamente administrativo.
Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
- En cuanto a su solicitud de que se declare la ruptura de la solidaridad, GAS CARIBE S.A. E.S.P., se permite señalar que con el rompimiento de la solidaridad se pretende liberar al propietario del inmueble de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
Ahora bien, le informamos que, no hay lugar a ruptura de solidaridad, toda vez que, a la fecha de presentación del derecho de petición inicial, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente la factura del mes de agosto de 2022, por valor total de $141.549, más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $71.937, por valores que no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda.
De igual forma, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a la factura del mes de agosto de 2022, la única factura adeudada a la fecha del derecho de petición inicial (20 de septiembre de 2022).
Así mismo, dentro de los valores adeudados en el mes objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de MODIFICACIÓN CENTRO DE MEDICIÓN y RECONEXIÓN EN CENTRO DE MEDICIÓN los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de dos meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
Queda claro entonces que, al momento de presentación del derecho de petición inicial (20 de septiembre de 2022), únicamente se encontraba pendiente por cancelar la factura del mes de agosto de 2022, Es por ello que, no es procedente la “Ruptura de Solidaridad”.
Aunado a lo anterior, a la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que, se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
Al respecto, consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de agosto de 2022 (por estar registrado como inmueble comercial), GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 19 de septiembre de 2022.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Por ello, no se puede hablar de rompimiento de solidaridad tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, toda vez que la suspensión del servicio se generó dentro del término legalmente señalado.
Conforme con lo aquí señalado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la deuda, por no configurarse las causas para ello.
De igual manera, es importante precisar que, los valores correspondiente a “consumo no facturado, contribución del 8.9% y visita técnica” sobre el cual versa la presente actuación administrativa, no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce únicamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- Por otra parte, es importante mencionar que, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuario del servicio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Así mismo, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente: “Partes del contrato: Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”.
Por lo anterior, GASCARIBE S.A. Empresa de Servicios Públicos tiene la facultad legal de exigir el pago a cualquiera de los obligados por las deudas contraídas con La Empresa.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, solo respecto a la figura de Ruptura de Solidaridad de la deuda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
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