El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-148310 expedida el 02/12/2022, dirigido al (la) señor(a) JORGE LUIS VILLERO CAMPO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 22/12/2022 y será desfijado el día 29/12/2022, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************

Rad No.:  22-240-148310

Barranquilla, 2/12/2022  

Señor(a)

JORGE LUIS VILLERO CAMPO

Calle 18 no. 33A – 13 La Arcadia

Valledupar- Cesar

                                                                                        Contratos: 66253035 – 6225664 – 66253034

Asunto: Verificación de facturación.   

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas de atención el día 18 de noviembre de 2022, radicada bajo el No. 22-005630, referente al servicio de gas natural de los inmuebles ubicados en la Calle 18 No. 33A – 13, calle 18 NO. 33A – 13 Apartamento 201 de soledad; Calle 18 No. 33A – 13 Apartamento 202 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:  

Contrato no. 66253035

Con ocasión a su reclamación verificamos nuestra base de datos y constatamos en el inmueble en mención se le están facturando conceptos diferidos tales como son: reconexión desde centro de medición, Consumo diferido Rescreg-059 (diciembre2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (diciembre 2020), Revisión Periódica Res 059, financiación gravada bienes y servicios, como detallamos a continuación:

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de reconexión desde centro de medición, correspondiente a la reconexión realizada el día 10 de febrero de 2022, toda vez que, el servicio fue suspendido por no pago desde el día 8 de febrero de 2022.

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2022.

Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por reconexión desde centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión desde centro de medición, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022 por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Ahora bien, le informamos que en el citado servicio se activó automáticamente un plan de alivio financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $ 1.399.365, correspondiente a las facturas de los meses de  marzo,abril, mayo, junio, julio de 2020 , cuyo pago se encontraban en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitió iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados incluido el crédito Brilla y otros servicios, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).

Con ocasión a su solicitud, verificamos que el día 22 de julio de 2022, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica[1] de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.

Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $110.312 (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:

ConceptoValor Total
REVISIÓN PERIÓDICA RES 059$92.699
FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS$16.731
Total$110.312

Contrato no. 66253034

Con ocasión a su reclamación verificamos nuestra base de datos y constatamos en el inmueble en mención se le están facturando conceptos diferidos tales como son: acuerdo de pago, reconexión desde centro de medición, Consumo diferido Rescreg-059 (abril 2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (abril 2020), Consumo diferido Rescreg-059 (mayo 2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (mayo 2020), Consumo diferido Rescreg-059 (junio 2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (junio 2020), Consumo diferido Rescreg-059 (julio 2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (julio 2020), Revisión Periódica, financiación gravada bienes y servicios, como detallamos a continuación:

Con relación al cobro realizado por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 1 de marzo de 2021, por lo que no es factible acceder a su petición, ya que se pudo constatar que la señora Mariene Luque suscribió acuerdo de pago, dado que el cobro realizado corresponde a la cuota mensual pactada en el acuerdo de pago y no se ha presentado ninguna inconsistencia en el valor facturado.

Le informamos que en el citado servicio se activó automáticamente un plan de alivio financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $736.029, correspondiente a las facturas de los meses de  febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2020 , cuyo pago se encontraban en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitió iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados incluido el crédito Brilla y otros servicios, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).

Con ocasión a su solicitud, verificamos que el día 22 de julio de 2022, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica[2] de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.

Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $110.312 (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:

ConceptoValor Total
REVISIÓN PERIÓDICA RES 059$92.699
FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS$16.731
Total$110.312

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado unos conceptos de reconexión desde centro de medición, correspondiente a las reconexiones del servicio de gas natural realizada los días 4 de marzo de 2021; 17 de junio de 2021 y 10 de febrero de 2022, toda vez que, el servicio estaba suspendido por no pago.

Es de anotar que, el cobro por conceptos de reconexión desde centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de marzo 2021; julio del 2021 y febrero de 2022.

Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por reconexión desde centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de v, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021; julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021; febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Contrato no. 6225664

Con ocasión a su reclamación verificamos nuestra base de datos y constatamos en el inmueble en mención se le están facturando conceptos diferidos tales como son: reconexión desde centro de medición, Consumo diferido Rescreg-059 (abril 2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (abril 2020), Consumo diferido Rescreg-059 (mayo 2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (mayo 2020), Consumo diferido Rescreg-059 (junio 2020) otros conceptos diferidos rescreg-059 (junio 2020), Revisión Periódica, financiación gravada bienes y servicios, como detallamos a continuación:

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de reconexión desde centro de medición, correspondiente a la reconexión del servicio de gas natural el día 4 de febrero de 2022 toda vez que, había sido suspendido por no pago.

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2022.

Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por reconexión desde centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión desde centro de medición, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2022, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Le informamos que en el citado servicio se activó automáticamente un plan de alivio financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $ 200.884, correspondiente a las facturas de los meses de  marzo, abril, mayo, junio de 2020 , cuyo pago se encontraban en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitió iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados incluido el crédito Brilla y otros servicios, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).

Con ocasión a su solicitud, verificamos que el día 29 de enero de 2022, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica[3] de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.

Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $110.312 (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:

ConceptoValor Total
REVISIÓN PERIÓDICA RES 059$92.699
FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS$16.731
Total$110.312

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación solo contra el concepto de revisión periódica. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

Carlos Jubiz

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS002/73

193498440


[1]ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)

Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.

[2]ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)

Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.

[3]ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)

Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.

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