El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-23-200463 expedida el 30/01/2023, dirigido al (la) señor(a) ALBA LUZ SANJUANELO RODRIGUEZ, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 17/02/2023, y será desfijado el día 28/02/2023, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-23-200463 de 30/01/2023

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ALBA LUZ SANJUANELO RODRIGUEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la KR 59 CL 75 – 148 de BARRANQUILLA, Contrato No.:1510036.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que los señores ANTONIO JOSE BELLO SANJUANELO y ALBA LUZ SANJUANELO RODRIGUEZ, presentaron comunicación en nuestras oficinas el día 16 de diciembre de 2022, radicada bajo No WEB 22-014263, mediante la cual solicitó Ruptura de Solidaridad de la deuda y manifestó desacuerdo con la refinanciación y/o acuerdo de pago celebrado, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 59 No. 75 – 148 en Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-152041 del 28 de diciembre de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores ANTONIO JOSE BELLO SANJUANELO y ALBA LUZ SANJUANELO RODRIGUEZ, cuya notificación se efectuó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 10 de enero 2023, radicado bajo No WEB 23-000363, la señora ALBA LUZ SANJUANELO RODRIGUEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 22-240-152041 del 28 de diciembre de 2022.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  • En cuanto a la refinanciación de deuda y/o acuerdo de pago, que se está cobrado actualmente en el citado servicio de gas natural, le indicamos que fue realizada por el señor JUAN ECHEVERRIA ORTEGA, el día 28 de septiembre de 2022, toda vez que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, por la suma total de $5.812.117,oo. De igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por  facturar por la suma de $ 110.111,oo. Es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $ 5.922.228,oo.
  • En razón al acuerdo de pago de fecha 28 de septiembre de 2022, por política comercial de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, del valor total adeudado de $5.922.228,oo, fue descontada la suma de $37.188,oo, por concepto de los intereses de mora, es decir, que el valor refinanciado por el servicio de gas natural fue de $ 5.885.040,oo, para ser cancelado a un plazo de 12 cuotas, a través de la facturación del citado servicio. Anexamos al expediente copia de la refinanciación y/o acuerdo de pago.
  • Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
  • Es importante mencionar que, en cuanto a su afirmación de que la factura correspondiente al mes de mayo de 2022, sobre la cual se realizó un acuerdo de pago y/o financiación mediante la facturación del servicio, corresponde exclusivamente al concepto de consumo no facturado, nos permitimos informarle que, en dicha refinanciación y/o acuerdo de pago se incluyeron otros conceptos los cuales detallamos a continuación:
  1. Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
  • En cuanto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
  • En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.  El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
  • En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
  • Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…)  Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para  con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
  • Igualmente el concepto SSPD 269 de 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
  • De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de setiembre de 2022, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  • En cuanto a la solicitud de Ruptura de Solidaridad con respecto a la deuda por los conceptos de Consumo No Facturado, Contribución del 8.9% y Visita Técnica, nos permitimos aclarar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:
  • Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
  • El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  • La solidaridad ha sido avalada además por la Corte Constitucional tanto bajo el amparo de la Ley 142 de 1994 como bajo la Ley 689 de 2001.
  • Esimportante mencionar que el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994, establece:
  • “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio…”.
  • De lo anterior se concluye que, tanto el propietario como el poseedor, el suscriptor y el usuario del servicio se benefician directamente de los servicios públicos.
  • Aunado a lo anterior, cabe destacar que, el contrato de prestación de servicio público de gas natural, en su anexo Nº 2. Articulo 60 y subsiguientes, establece las garantías para la exclusión de la solidaridad en el pago del servicio de gas natural y desafectación del inmueble arrendado. En los cuales, se dispone lo siguiente: 
  • “60.- Cuando un inmueble residencial sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el Decreto 3130 de 2003, o por cualquier norma expedida con posterioridad que la adicione, complementen o modifique  y el presente anexo, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago del servicio público domiciliario de gas natural y el inmueble no quedará afecto al pago del mismo.”
  • “61.- Denuncio del contrato de arrendamiento. El arrendador y/o el arrendatario deberán informar a LA EMPRESA, a través del formato previsto para ello, de la existencia, terminación y/o renovación del contrato de arrendamiento, y en la misma diligencia anexar la(s) garantía(s) correspondiente(s) para su estudio.
  • PARÁGRAFO 1. Una vez recibida la documentación respectiva, LA EMPRESA tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación del formato para aceptarla o rechazarla, de acuerdo a las políticas establecidas por ella. En el evento que LA EMPRESA no acepte la garantía remitida, deberá informarlo especificando las causas al arrendador y al arrendatario para que realice(n) los ajustes necesarios. En este caso se iniciará nuevamente el procedimiento anterior. No será necesario diligenciar nuevamente el formato de Denuncia del Contrato, salvo que la causa del rechazo se deba a errores u omisiones en el diligenciamiento del mismo.
  • PARÁGRAFO 2. El propietario, poseedor y/o arrendador mantendrán la solidaridad sobre todo concepto inherente al servicio público domiciliario, instalaciones internas, entre otros, que hayan sido facturados por LA EMPRESA con anterioridad a la Denuncia del Contrato de arriendo.”
  • Como se puede observar, en el caso en particular no se cumplió, con los requisitos exigidos por la Ley y el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL para que se diera una ruptura de la solidaridad entre el propietario y el arrendatario del inmueble ya que nunca denunciaron el contrato de arrendamiento ante la empresa como lo indica la Ley.
  • Por lo anterior, podemos afirmar que para el caso que nos ocupa el propietario, suscriptor y/o usuario son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  • Con relación al valor cobrado por concepto de “Consumo No Facturado”, que usted menciona en su escrito, nos permitimos informar que en la factura del mes de mayo de 2022, se realizó el cobro de los de los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor de $5.735.643,00, más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9% por valor de $510.472,23, y VISITA TÉCNICA por valor de $298.800,00, con ocasión de la actuación administrativa, iniciada mediante el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-21-300204 DE 29 DE MARZO DE 2021 y finalizada con la RESOLUCIÓN NO. 240-21-201387 DE 24 DE MAYO DE 2021.
  • Al respecto, le reiteramos que la actuación administrativa mencionada, se encuentra en firme ya que contra ella NO fueron presentados dentro del término legal, los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,tal como fue señalado en nuestra comunicación No. 22-240-120833 de 28 de junio de 2022.
  • Ahora bien, en lo referente a la ruptura de solidaridad le reafirmamos que, los valores adeudados por concepto de CONSUMO NO FACTURADO, CONTRIBUCIÓN y VISITA TÉCNICA, no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, por ello, ratificamos que no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad de la deuda respecto de los conceptos antes indicados, tal como fue informado en la comunicación No. 22-240-152041 de 28 de diciembre de 2022.
  • Así mismo, le informamos que, en el citado servicio no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente la factura del mes de noviembre de 2022, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a la factura del mes adeudado a la fecha de presentación de la petición inicial.
  • De acuerdo con lo anterior, queda claro entonces que, no hay lugar a declarar la Ruptura de Solidaridad de la deuda. Por lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P. acceder a su solicitud.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-152041 del 28 de diciembre de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 16 de diciembre  de 2022, por  el (la) señor (a)  ALBA LUZ SANJUANELO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  ALBA LUZ SANJUANELO RODRIGUEZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los treinta (30) días del mes de enero de 2023.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ/73

195308280

196042545

es_CO
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