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El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo . 240-22-201778 de 29/07/2022, dirigido al (la) señor(a) MABEL RAMOS OLMOS Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 16/08/2022, y será desfijado el día 23/08/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-22-201778 de 29/07/2022

Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR, CARGO DE CONTRIBUCIÓN DEL 8.9%, y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 18 NO. 46 – 5 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, Contrato N.º 1096067, en el cual aparecen registrados

MABEL RAMOS OLMOS

Y/O USUARIOS DEL SERVICIO

La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita el día 19 DE ENERO DE 2022, en el inmueble ubicado en la CARRERA 18 NO. 46 – 5 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, en presencia del usuario del servicio de gas natural.

SEGUNDO: Que en la visita antes mencionada, como consta en el correspondiente informe técnico se detectó que el medidor U-894540-07, presentaba unas inconsistencias que afectaban  la confiabilidad de la medición, por lo que fue retirado y guardado en una caja sellada con cinta de seguridad firmada por el suscriptor y/o usuario del servicio, con el fin de ser revisado en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En el citado inmueble funciona un servicio NO RESIDENCIAL.

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 18 NO. 46 – 5 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, que aparece registrado en nuestro sistema es NO RESIDENCIAL.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300313 DEL 31 DE MARZO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.

QUINTO: Vencido los términos para la presentación de descargos, para la señora MABEL RAMOS OLMOS Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, estos no hicieron pronunciamiento en tal sentido dentro del término legalmente establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado” 

TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 19 DE ENERO DE 2022, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, realizó visita técnica al servicio al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 18 NO. 46 – 5 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, en donde se procedió a retirar el medidor U-894540-07, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 19 DE ENERO DE 2022, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, realizó visita técnica al servicio, los señores JORGE VILORIA (interventor) y JHON PINO SARMIENTO (operario) quienes se identificaron con los Carnets que los acreditan como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidorU-894540-07, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, el (la) usuario se negó a firmar en constancia de lo allí consignado y recibió una copia de la misma.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor U-894540-07, a fin de que, en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes.  Esta prueba de calibración fue realizada al equipo de medición U-894540-07, la cual, resultó por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 274A7, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: Medidor en uso. El medidor se climatizó 12h previas a la calibración. La calibración fue realizada en las instalaciones del laboratorio de metrología de Gases Del Caribe, mediante la cual se determinó que el medidor no cumple con la NTC. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado“Lectura 23475: Presenta cavidades maltratadas, no trajo los tapones plásticos, marco protector de odómetro está partido en la parte derecha, piñón que trasmite movimiento al odómetro presenta dientes desgastados”.

En atención a que, el medidor aquí indicado no cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, éste no estaba midiendo correctamente los consumos registrados en dicho servicio. Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte EXTERNA como INTERNA del equipo de medición.

En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: En las cavidades, se encuentran insertados bajo presión los tapones plásticos de seguridad, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión tenía las cavidades maltratadas.

Además, los tapones plásticos de seguridad se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión no tenía los tapones plásticos de seguridad.

Por otro lado, el talco protector del odómetro o talco visor, es el vidrio que se encarga de proteger la lámina de identificación y el odómetro (elemento indispensable para la medición), al respecto es del caso indicar que, el medidor tenía el talco protector partido en la parte derecha.

En cuanto a las anomalías internas del medidor es importante señalar que: Los piñones numerados del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural, se encontraron desgastados, anomalías estas que afectan la confiabilidad de la medición.

Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.

SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 274A7 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor U-894540-07 (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 274A7, es decir, que el medidor en comento presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio el cual es de 605 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Por lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de$4,987,067,00, por concepto de contribución del 8.9% de $443,848,96,que se discrimina en el siguiente cuadro:

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

…Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 19 DE ENERO DE 2022; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 24 de febrero de 2022 y 17 de marzo 2022.  $201.827   

DÉCIMO SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Cobrar un CONSUMO NO FACTURADO por valor de$4,987,067,00, por concepto de contribución del 8.9% de $443,848,96, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 18 NO. 46 – 5 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, del cual, el (la) señor(a) MABEL RAMOS OLMOS es suscriptora y/o usuario del servicio, por comprobar que el medidor U-894540-07 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición,de conformidad con lo establecido en el numeral NOVENO del análisis de la presente resolución.

SEGUNDO: Cobrar el valor $201.827, correspondiente a VISITA TÉCNICA de retiro del medidor,de conformidad con lo establecido en el numeral DÉCIMO PRIMERO del análisis de la presente resolución.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2022.

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento Atención al Usuario

OLGVIL- MARMANJIM /73

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