fbpx

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-23-201880 expedida el 22/06/2023, dirigido al (la) señor(a) EL(LOS) POSEEDOR(ES) / PROPIETARIO(S) Y/O RESIDENTE(S), y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 11/07/2023 y será desfijado el día 18/07/2023, a las 4:30 p.m., así:

*****************************************************************************

RESOLUCION No. 240-23-201880 de 22/06/2023

Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR, CARGO DE CONTRIBUCIÓN DEL 8.9%, Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la KM 1 VÍA LA PEDREGOSA – DIAGONAL A LA ESCUELA AMBIENTAL DE VALLEDUPAR – CESAR, Contrato Nº -1, en el cual no aparecen registrados                                                                                                                                      

EL(LOS) POSEEDOR(ES), PROPIETARIO(S), Y/O RESIDENTE(S)

La empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita técnica el día 11 DE MARZO DE 2023, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la KM 1 VÍA LA PEDREGOSA – DIAGONAL A LA ESCUELA AMBIENTAL DE VALLEDUPAR – CESAR.

SEGUNDO: En desarrollo de la anterior visita técnica, se encontró lo siguiente: “Se procedió a hacer revisión en el hotel villa ocha  y se pudo detectar conexión directa no autorizada, donde se conectaron directamente en anillo principal con una T de polietileno ¾, de donde sale una derivación en tubería de polietileno de ½ cts y cruza la carretera con una longitud aproximada de 8 metros y entra directamente al hotel y se conecta con un regulador 1213 B. del cual regulan presión para el suministro de gas para los gasodomésticos instalados, procedió a retirar T de conexión directa de anillo principal suspendiendo al suministro de Gas, se bloqueó anillo principal en los extremos del inmueble con tapón 3 metros”.

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. Es de anotar que, el inmueble ubicado en laKM 1 VÍA LA PEDREGOSA – DIAGONAL A LA ESCUELA AMBIENTAL DE VALLEDUPAR – CESAR, no aparece registrado en nuestro sistema como usuario del servicio de gas natural, sin embargo, se constató que el uso que se le está dando al servicio es NO RESIDENCIAL(COMERCIAL).

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-23-300161 DE 24 DE MAYO DE 2023, a EL(LOS) POSEEDOR(ES), PROPIETARIO(S), Y/O RESIDENTE(S) en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar la práctica de pruebas.

QUINTO: Vencido los términos para la presentación de descargos, para a EL(LOS) POSEEDOR(ES), PROPIETARIO(S), Y RESIDENTE(S), estos no hicieron pronunciamiento en tal sentido dentro del término legalmente establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: El día 11 DE MARZO DE 2023, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la KM 1 VÍA LA PEDREGOSA – DIAGONAL A LA ESCUELA AMBIENTAL DE VALLEDUPAR – CESAR, en donde se detectó la conexión ilegal por parte del señor DARINSON ARTECHE, quien se identificó con el carnet que lo acredita como funcionario contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quien procedió a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 11 DE MARZO DE 2023, lo siguiente: “Se procedió a hacer revisión en el hotel villa ocha  y se pudo detectar conexión directa no autorizada, donde se conectaron directamente en anillo principal con una T de polietileno ¾, de donde sale una derivación en tubería de polietileno de ½ cts y cruza la carretera con una longitud aproximada de 8 metros y entra directamente al hotel y se conecta con un regulador 1213 B. del cual regulan presión para el suministro de gas para los gasodomésticos instalados, procedió a retirar T de conexión directa de anillo principal suspendiendo al suministro de Gas, se bloqueó anillo principal en los extremos del inmueble con tapón 3 metros”. Razón por la cual procedió a levantar un acta de la cual, quien se encontraba en el inmueble (no dio su nombre), se negó a firmar, sin embargo, recibió una copia de la misma.

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. procedió a suspender el servicio de gas desde la acometida, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 29, Literal C, Numeral 5[1] del contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que rige la relación entre GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los usuarios.

CUARTO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.  En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

QUINTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[2] del servicio el cual es de 2865 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[3], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural al momento de la detección de las inconsistencias, o con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $36.024.510,00, más una contribución de 8,9% por valor de $3.206.181,00, el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

SÉPTIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera de texto).

OCTAVO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

  Visita Técnica efectuada el día 11 DE MARZO DE 2023.    $228.307  

NOVENO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Cobrar un consumo no facturado por valor de $36.024.510,00, más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9%, por valor de $3.206.181,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la KM 1 VÍA LA PEDREGOSA – DIAGONAL A LA ESCUELA AMBIENTAL DE VALLEDUPAR – CESAR, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de conformidad con lo establecido en el numeral SEXTO del análisis de la presente Resolución.

SEGUNDO: Cobrar el valor de $228.307,correspondiente a VISITA TÉCNICA, realizada el día 11 DE MARZO DE 2023,de conformidad con lo establecido en el numeral OCTAVO del análisis de la presente Resolución.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los veintidós (22) días del mes de junio de 2023.

Flor Ahumada

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS

Coordinadora Perdidas No Operacionales y Reclamos Escritos.

JUADAZ /73

Notificación

[1]               C.) SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: 5.– Por realizar modificaciones en las instalaciones o hacer conexiones externas sin autorización previa de LA EMPRESA.” Contrato de Condiciones Uniformes, Artículo 29, Literal C, Numeral 5.

[2]               CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

[3]               Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[4]               “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

                Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

                (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

es_CO
Ir al contenido